Una vez el Marques de la Puebla manifestó su interés por adquirir Hortaleza, dada la conformidad por el Rey Felipe IV y autorizada por el Consejo del Reino, se procedió a la firma de la escritura de venta en la que se recogieron los aspectos más relevantes del mandato que su Majestad había promulgado con fecha 6 de mayo de 1625, así como el conjunto de circunstancias que facilitaran al Marques de la puebla tomar posesión del lugar de Hortaleza.

Para una mayor fidelidad de lo acordado, a continuación, se reproduce el contenido de la mencionada escritura, resaltando en letra negrita los párrafos mas relevantes para que el lector pueda identificarlos con mayor facilidad.

La negrita es decisión del autor del blog.

Y POR QUE VOS el dicho Marqués se me ha suplicado os mande dar Privilegio de la Jurisdicción Señorío y vasallaje del dicho Lugar y lo demás de sus referido lo he tenido bien.

Por tanto,  cumpliendo con lo que alli se trató y concertó con vos el dicho Marques por la via, forma y manera que mas puede y debe valer de hecho y de derecho.

OTORGO y conozco que vendo y traspaso perpetuamente por juro de verdad para vos el dicho Don Francisco Davila, Marques de la Puebla y para vuestros herederos y sucesores y para la persona o personas que de vos, y de ellos,  hubiese titulo o causa para gozar y para siempre jamas, el dicho Lugar de Hortaleza con todos sus vasallos, vecinos y moradores de dicho lugar que al presente hay y tiene y con los que mas hubiere y se acrecentaran de aquí adelante en él y en sus términos,  aunque sea en muy gran cantidad, y con toda la Jurisdicción civil y criminal alta y baja,  mero y mixto imperio que habéis de tener y usar en el dicho lugar de Hortaleza y en sus términos y con las penas de Camara,  de Sangre, Calumnias,  Mostrencos y Servianias que fuesen anejas a la dicha Jurisdicción,  y con todas las demás rentas Jurisdiccionales del dicho lugar de que os está dada la dicha posesión,  y hecha la dicha medida y pagado el precio según y de la manera quedan puestos y declarados y deslindados en esta carta de venta y Posesión y mojonera de suso insertas y con los pechos y derechos,  preeminencias y otras cosas del Señorío y vasallaje y Jurisdicción del dicho lugar, anejas y pertenecientes  a él,  en cualquier manera desde la hoja del Monte hasta la piedra del Rio y desde la piedra del Rio hasta la hoja del Monte,   la cual, dicha Jurisdicción civil y criminal,  podáis usar y ejercer en el dicho lugar y en los dichos sus términos que de suyo están deslindados y amojonados por vuestra persona y de vuestros sucesores en lo susodicho y de los que vos,  o de ellos,  tuvieren titulo o causa perpetuamente para siempre jamas y podáis y puedan poner y tener y nombrar y nombren a vuestra voluntad y suya,  Alcaldes y Alcaldes Mayores y Alguaciles y otras justicias y en vuestro nombre conozcan y ejecuten,  usen y ejerzan la dicha Jurisdicción en primera instancia,  sin que los Alcaldes ordinarios del dicho lugar de Hortaleza tengan mas jurisdicción privativa o cumulativa con vos, el dicho Marques o con el Alcalde mayor que pusieses,  que la tenían al tiempo que se os hizo la dicha venta.

Respeto del corregidor de la villa de Madrid a quien están sujetos Reservando, como desde luego quedan reservadas,  las Apelaciones para nos y nuestras Chancillerías en los casos de derecho hubiese en ese lugar como adelante sea declarado, nombrando para ello Alguaciles  fieles y Guardas y Caballeros de Sierra y otros oficiales, los que para el uso y ejercicio de la dicha Jurisdicción sean necesarios y convengan y quisiereis y quisieren poner y proveer en el dicho lugar sus términos y Jurisdicción,  sin que otro ninguno se entremeta ni pueda entremeter a usar la dicha Jurisdicción ni poner ni nombrar los dichos Alguaciles y los otros oficiales.

Por cuanto a vos el dicho Marques de la Puebla y a los que después de vos sucediesen en dicha jurisdicción señorio y vasallaje ha de pertenecer el dicho nombramiento y provisión.

Con que, en cuanto a lo que toca a la elección y provisión de los Alcaldes ordinarios y de la Hermandad y Regidores y otros Oficiales del dicho Concejo,  se hayan de nombrar y nombren personas dobladas por el dicho Concejo para cada uno de los dichos oficios y de ellos hayáis de escoger y confirmar vos, el dicho Marques y los sucesores en el dicho lugar,  los que de ellos os pareciese,  para los dichos oficios de Alcaldes , Regidores y los demás Oficiales del dicho Concejo.

Con tanto que a vos y al dicho Alcalde Mayor o Alcaldes mayores nombrados por vos o quien sucediese en la dicha Jurisdicción, Señorío y Vasallaje,  hayan de dar estar presentes a todos los Ayuntamientos y a la elección de los dichos oficios cada y cuando quisiereis y quisieren hallarse con ellos, excepto cuando se hubiesen de tratar algunas cosas que toquen a vos el dicho Marques y los sucesores en el dicho lugar y alcalde Mayor de él,  porque en semejantes casos habéis y han de salir, vos y los sucesores en el dicho lugar y los dichos alcaldes mayores puestos por vos y por ellos,  del dicho Ayuntamiento sin que podáis ni puedan estar presentes en el,  a ello. Los cuales dichos Alcalde Mayor y Alcaldes Ordinarios y de la Hermandad regidores, alguaciles y escribanos y fieles y guardas y Caballeros de Sierra y otros oficiales y Ministros por vos y por ellos nombrados y proveídos y no otros algunos,  hayan de usan y usen los dichos oficios en el dicho lugar de Hortaleza y en sus términos y para que podáis llevar y gozar y gocen y lleven toda las penas de Camara y de Calumnias aunque sean de graves y enormes delitos y otras condenaciones y penas legales, fiscales, Arbitrarias y multas que por las justicias del dicho lugar de Hortaleza fueren sentenciados y aplicados a la dicha Camara

Y Asimismo habéis de llevar los otros derechos y rentas y aprovechamiento que son y pueden y pudieren ser anejos y pertenecientes a cualquier manera  a la dicha Jurisdicción, Señorío, Vasallaje del dicho lugar y términos. Excepto Mostrencos porque estos han de ser para las obras pías que tienen costumbre de llevarlos y para que podáis tomar y mandar que se tomen las cuentas de los propios y rentas del Concejo del dicho lugar y de otros cuales quiera depósitos y bienes y Rentas y gastos y repartimientos Concegiles que se ha hecho, hicieses y Ejecutar y hacer cobrar lo alcances y tomar y mandar tomar residencia a todos los jueces y justicias y escribano del dicho lugar y a todos los oficiales del Concejo  y proveer y nombrar jueces de Residencia para ello y para que uséis de todas las cosas y aprovechamiento y preeminencias y nombramientos y confirmaciones de Oficiales de cualquier genero y calidad y natura que sean o ser puedan en cualquier manera o por cualquier titulo o causa o razón al dicho lugar de Hortaleza y al Señorío y Jurisdicción de él anejas y pertenecientes y que se le puedan y deban pertenecer según y de la manera que al Corregidor de la dicha villa de Madrid y a otras Justicias y a los Reyes mis antepasados y a mi pertenezcan y puedan y pudiesen pertenecer en cualquier manera en el dicho lugar de Hortaleza y en los dichos sus términos como a señor Propietario de él y de ellos sin que los dichos alcaldes ordinarios del dicho lugar de Hortaleza tengan como dicho es,  mas jurisdicción privativa o acumulativa con vos, el dicho Marques o con el Alcalde mayor que pusiereis,  que la tenían al tiempo que se os dio la dicha venta.

Respecto del Corregidor de la dicha villa de Madrid a quien están sujetos y sin que os mengüe ni falte cosa alguna de lo que es y fuere anejo al pleno y entero señorío y vasallaje y Jurisdicción con mero y mixto imperio del dicho lugar y de los dichos sus términos y  Jurisdicción.

Lo cual todo y cada una cosa y parte de ello y todo ello anejo y dependiente en cualquier manera vendo a vos el dicho Marques de la Puebla y a los que después de vos sucediesen en la dicha Jurisdicción por el dicho precio  de los dichos  cuatrocientas y noventa y dos mil y quinientos maravedies que por ello me habéis pagado en la manera que dicha es,  que me doy por bien contento y pagado a toda mi voluntad y en razón de la entrega y paga de ellos que parece de presente

RENUNCIO,  y si es necesario derogo,  la Exención que ponen las Leyes de non numerata pecunia y de la cosa no entregada y todo lo que por ellas es dispuesto como en ellas y en cada una de ellas se contiene y el dicho lugar con todas los dichos sus términos y Jurisdicción y lo demás.

Que dicho es,  os vendo por el dicho precio en tal manera que a Nos tan solamente nos queden los pedidos y monedas fosetas y servicios ordinarios y extraordinarios y de Galeotes y otros cualquier pechos,  servicios y tributos que el dicho lugar de Hortaleza nos debiere pagar y las Alcabalas y tercias

Y OTROSI

los números de Oro, Plata y otros cualesquiera metales si los hubiere y los mineros y pozos de agua salada si alguno al presente hay en el dicho lugar y se descubriesen de aquí adelante y la Suprema Jurisdicción y la Apelación para nos y para nuestras Chancillerías en los casos que de derecho haya lugar según y como nos pertenecen conforme a Rey y Soberano señor,  con tanto que a los Alcaldes Ordinarios del dicho lugar de Hortaleza puestos, y que se pusiesen por vos el dicho Marques,  le haya de quedar y quede solamente la jurisdicción en la dicha primera instancia,  según y como en la cantidad y manera que tenían,  siendo de la Jurisdicción de la dicha villa de Madrid antes deben deseos a vos y normas pero en la minima cantidad podais vos el dicho Marques de la Puebla y vuestros sucesores en el dicho lugar y vuestros alcaldes mayores conocer y Juzgar y terminar con que ellos. Alcaldes y demás oficiales del Concejo del dicho lugar no hayan de tener,  no tengan mas Jurisdicción privativa o cumulativa con vos, o con el corregidor o alcalde Mayor que pusiereis,  que tenían antes que se os vendiese el dicho lugar.

Respecto del Corregidor de dicha villa de Madrid y con que en el nombramiento de los tales Alcaldes Ordinarios Regidores y Jurados y Mayordomos y Alguaciles y otros oficiales del Concejo tengáis vos el dicho Marques de la Pueblas y los que por vos sucediesen en el dicho lugar y fuesen señores de él y las personas que vuestro poder tuvieren la misma preeminencia y derecho para su nombramiento y confirmación,  provisión que yo tenia y que ha tenido el Corregidor de la dicha villa de Madrid hasta que se hizo el dicho concierto de vender el dicho lugar a vos el dicho Marques de la Puebla  y se os dió la posesión del,  en caso que pareciese haber tenido alguno.

De todo lo cual que lo dicho es aqui contenido, con lo a ello anejo y perteneciente,  y de lo dependiente en cualquier manera y todo lo demas que en esta venta se comprende y puede y pudiese comprender segun dicho  es,  me desapodero y desisto y apodero y entrego en todo ello a vos el dicho Marques de la Puebla y a vuestros sucesores,  todo lo que dicho es y cada cosa y parte de ello lo cedo.

RENUNCIO y traspaso como mejor puedo y mas puede y debe valer y mas útil y provechoso sea a vos el dicho marques de la Puebla y a vuestros sucesores en dicho lugar y aquel o aquellos que de vos o de los legítimamente hubiesen titulo o causa para siempre jamas,  para que sea uso propio y de los dichos vuestros sucesores en el dicho lugar de Hortaleza y de aquel o aquellos que vos o de ellos hubiese titulo o causa para siempre jamas y lo obtengáis y poseáis como bienes usos propios, libre de quita y desembargadamente,  como cosa comprada habida y adquirida por vuestros propios dineros,  que por la presente cedo y traspaso en vos,  y en ellos todo y cualquier derecho y superioridad y Recurso que yo tenia y me competía y pertenecía y podía y puede pertenecer con cualquier manera y por cualquier causa o razón a todo lo sobre dicho y a cada cosa y parte de ello desde el día que a vos el Marques de la Puebla fue dada y entregada la posesión del dicho lugar y sus términos y Jurisdicción.

 y me DESISTO, y me aparto,  de la posesión y propiedad y Jurisdicción y preeminencias y de todo derecho que en cualquier manera o por cualquier titulo o causa o razón que sea,  me competa o competer pueda al Señorío y a la Jurisdicción civil y criminal alta y baja,  mero y mixto imperio del dicho lugar y sus términos y cualquier parte de ellos declarados y deslindados penas de Camara, De Sangre, Rentas Jurisdiccionales y a los dichos oficios y elección y provisión y confirmación de ellos y a toda las preeminencias derechos prerrogativas y otras cualesquiera cosas que en el y en los dichos sus términos yo tengo, y había, y tenia y pertenecía y podía hacer y pertenecer.

 y CONFIRMO Y APRUEBO la posesión que teneis tomada y os fue dada y entregada por el dicho licenciado Don Diego de Villabeta, mi juez de Comisión,  y os doy poder y autoridad entera y plenaria facultad para continuarla y para que, como señor del dicho lugar de Hortaleza y sus términos y la dicha Jurisdicción y todo lo demás de declarado,  podáis entrar en ello por vuestra persona,  o por vuestro procurador,  y volver a tomar y aprehender la posesión Real, civil y natural de todo ello y de cada cosa y parte de ello y continuar y defender la que así se os dio y ahora tomáis y aprehendeis,  de cualquier molestadores y perturbadores y para que podáis proceder contra cualesquiera personas de cualquier calidad y preeminencia que sea,  os perturbaren y molestaren,  intentaren de inquietar y perturbar la dicha posesión y condenarlos en las penas en que incurrieren y ejecutar las que fueren puestas en su personas y bienes.

 y para ello OS HAGO Y CONSTITUYO  por procurador actor en vuestra causa propia y os doy y renuncio el Señorío y propiedad y posesión Real y corporal civil y natural del dicho lugar de Hortaleza y sus términos y Jurisdicción Rentas Jurisdiccionales,   derechos, prerrogativas y preeminencias penas y cosas que dichas son y todo lo demás en esta carta y en la dicha escritura de Venta , posesión y mojonera contenido y de cada cosa y parte de ello.

Y entre tanto por la tradición de la carta que os doy,  entrego y transfiero el dicho Señorío,  propiedad y posesión Real corporal civil y natural “bel casi” del dicho lugar y sus términos Jurisdiccionales y Vasallaje y todo lo demás en esta escritura contenido y me constituyo por vuestro tenedor y quiero que, en virtud de esta escritura por la tradición de ella,  o sin ella,  por el ministerio de derecho y de lo que yo aquí ordeno se OS TRASPASE  la dicha posesión y el señorío y que desde luego hay cumplido efecto este constituto, y para mas confirmación y seguridad y derecho se os entregue esta Escritura y el Privilegio que se despache de ella.

Mando al Concejo, Alcaldes Regidores, Oficiales y hombres buenos vecinos y moradores estantes y habitantes en el dicho lugar de Hortaleza y sus términos y Jurisdicción así a los que ahora son como a los que serán de aquí en adelante y tengan a vos y a vuestros sucesores y a quien después de vos o de ellos hubiesen titulo o causa

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