El 3 de mayo de 1625 el Rey Felipe IV promulgó un mandato en el que se fijaban las condiciones para la venta de 20.000 vasallos con el fin de conseguir fondos para la Hacienda de sus reinos debido a la situación emergencia económica en la que se encontraban.

Para este tipo de operaciones tanto Felipe IV como sus antecesores se apoyaron en los denominados hombres de negocios, que eran los encargados de llevar a cabo todas las operaciones de negociación y financiación de los diferentes encargo reales. Dos de esos grandes banqueros eran Octavio Centurión y Negro, y Vicencio de Squarzafigo que venían trabajando con los distintos monarcas desde el siglo XV.

Portada del libro de Carmen Sanz

A causa de algunas desavenencias surgidas durante el reinado de Felipe III se habían paralizado las relaciones entre la monarquía y el mencionado Octavio Centurión. Pero a la llegada al trono de Felipe IV, probablemente motivado por el estado de necesidad en que se encontraba la corona, se reanudaron las gestiones para la negociación crediticia, cosa que había ocurrido en 1624. Esta vez el banquero prestó 5.290.000 ducados al Rey, en un momento en el que el resto de banqueros era muy reticente a seguir prestando fondos. Puso como condición la liquidación definitiva de los pleitos que aún estaban abiertos contra él de años anteriores.

Para la venta de los 20.000 vasallos el Rey también se sirvió de los señores de negocio, Octavio y Centurión nombrados anteriormente, que hicieron una provisión de 1.058.750 escudos y ducados a los reinos de Milan y Genova, para lo cual el Rey les dio poder irrevocable para vender hasta 17.500 vasallos.

En el mismo sentido unos días mas tarde, concretamente el 6 de mayo , El Rey también concedió mandato a Antonio Balvi que procedió a la provisión de 100.833 escudos y ducados para lo cual le dio poder para vender 1.666 vasallos y a los diputados Pablo y Agustin Justiniano que proporcionaron a las arcas reales la cantidad de 50.419 escudos y ducados para lo cual El Rey les dio poder para vender 834 vasallos.

Felipe IV estableció el precio de los vasallos en función de su situación, los del Tajo «allá» a dieciséis mil maravedies y los de Tajo «acá» a quince mil, entendiéndose que los lugares que no tuviesen cien vecinos «que se de a elección mía,  el venderlos por vasallos,  o por termino,  a razón de seis mil cuatrocientos ducados por legua legal del Tajo allá y del Tajo acá a cinco mil seiscientos».

También estableció la forma de pago dejando libertad a los hombre de negocio para acordar los pagos en una, dos o mas plazos siempre que el último de los pagos no excediera de dos años desde la fecha de las escrituras. Para conceder la posesión a los nuevos compradores debían haberse satisfecho por lo menos un tercio o una cuarta parte del precio de la escritura.

Para el caso de que no se cumplieran tales condiciones se estableció un interés del 8 % de la cantidad pendiente de pago después de la toma de posesión. Todas las obligaciones debían de ser pagadas en moneda de plata.

En lo tocante a los gastos, tanto para la averiguación del número de vasallos como para establecer las medidas de los términos, el decreto estableció que serán costeados por mitad entre la Real Hacienda y los compradores. El resto de gastos derivados de la toma de posesión o de cualquier trámite serán por cuenta de los compradores.

A continuación se transcriben algunos párrafos del mandato del Rey, para la venta de los vasallos:

Que los lugares y aldeas que en conformidad de lo susodicho se vendiesen, que estuvieren sujetas a cualesquier ciudad o villa,  hayan de quedar y quedan eximidas de  ellas.

Que si alguno de los lugares que se vendiesen tuviesen Castillos se venderán también en propiedad a los compradores como en casos semejantes se ha hecho.

Que a las personas que comprasen los dichos vasallos, y cualquiera de ellos,  se les dará facultades para tomar a censo sobre sus Mayorazgos o para vender Juros, u otro cualquier genero de hacienda vinculada,  subrogando en su lugar las dichas Jurisdicciones y vasallos que compraren y lo mismo se harán con los lugares que quisiesen eximirse de sus Cabezas para que los que pagaren por ello lo puedan tomar a censo sobre sus propios,  o venderlos.

Que los Alcaldes y demás oficiales de los Concejos de las Aldeas que se vendiesen no tengan mas Jurisdicción privativa, o cumulativa, con el señor o con el Regidor o alcalde mayor que pusiese,  que tuviesen al tiempo de la venta, respecto del Corregidor,  a quien estaban sujetas.

Que en los dichos lugares que se vendiesen de los seiscientos vecinos abajo puedan los compradores poner alcalde mayor natural aunque sea letrado y en cuanto a si se les concederá Juez de apelaciones , depende de si se les ha de dar segunda  instancia  y tanteandole las villas se hará lo mismo que con las demás que quedan en la Corona Real y a los que quisiesen la dicha segunda instancia se les venderá,  creciendo en el precio,  y ha de ser el que pareciese al dicho mi Consejo de Hacienda.

Y con sumisión a cualquier justicias con seiscientos maravedies de salario y para esto

Que si a la paga del precio de las dichas ventas, o alguna de  ellas, se obligaren juntamente, con los compradores,  alguno particulares por fiadores y los dichos principales y fiadores, o alguno de ellos,  fuesen labradores se haya de derogar, como mando se derogue, para ello la Prágmática hecha en razón de que no se puedan obligar.

A todos los Consejeros y Ministros míos de cualquiera tribunales que tengan prohibición o no para comprar cosas semejantes les doy licencia para poderlo hacer y derogo cualquier ley que en contrario haya.

Que si las dichas Ciudades o villas, o alguna de ellas,  viniesen a concertarse conmigo para que no les vendan,  ni puedan eximir los lugares de su jurisdicción,  hayan de pagar a los dichos hombres de negocios lo que sirviesen por ello,  para en cuenta de las provisiones de los dichos,  sus asientos, y si hubiese de ser la paga, a plazos,  hayan de otorgar las obligaciones en su favor y lo que de otra manera se hiciese, sea sin ninguno y de ningún valor ni efecto.

Y en las escrituras de las dichas ventas se ponga condición de que llegando el dicho caso y queriendo las partes que se les restituya el dicho dinero,  hayamos de quedar Yo y los dichos diputados y asentistas libres de las tales ventas,  y lo que cobrasen así de principal como de intereses por cuenta de las que se hubiesen dado la dicha posesión y quedasen perfeccionadas se les haya de cargar en la del dicho asiento,  en los días que constare por sus cartas de pago haberlo cobrado y lo que tocare a la de a la en los días y forma que en cuarto capitulo antes de este se dice para lo que en el se refiere.

Que si alguno de los lugares o aldeas que estuviesen sujetas a ciudades se quisieren comprar así mismas lo puedan hacer y en este caso sus Concejos y los Cabildos tengan la misma facultad de usar la Jurisdicción y nombramientos de Justicia y Escribanos y otros oficiales que los señores particulares,  sin limitación alguna y los tales contratos se hagan en la misma forma que otras exenciones de aldea de la cabeza de Jurisdicción.

Y si los que comprasen  los dichos vasallos y alcabalas y tercias y crecimiento de Juros y pan de Rentas,  pidiesen alguna mas condiciones o declaraciones de las contenidas en los dichos asientos y en lo suso expresado y pareciese al dicho mi Consejo de Hacienda que no hay inconveniente en ellas,  se les concederán y pondrán como las demás de suso requeridas en las ventas o privilegios que se les despachasen de las compras que hiciese.

Y quiero y mando que en la forma de sus contenida se dispongan y hagan los conciertos y ventas de los dichos vasallos y alcabalas y tercias y crecimientos de Juros y pan de Renta que asi se diga y declare en las facultades misa que para todo ello se despacharen a los dichos Octavio Centurión Carlostrata y Vivencio Escuartago como tales diputados y a los dichos Antonio Balvi Pablo y Agustin Justiniano y si les estuviesen dadas y despachadas se guarde y cumpla  lo que  dicho es, según y como si en ellas fuera puesto y expresado no embargante cualquier cosa que haya encontrado cuales mi voluntad y que desta mi Cedula tomen razon los contadores de la que tiene de mi Real hacienda hecha en Zaragoza a quince de Enero de mil seiscientos veintiséis años.

Yo el Rey.

Por mandado del Rey nuestro Señor,  Los escribanos Pedro de Lezama. Simón Vazquez y Fermín Despinal

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