Una vez que el Consejo del Reino hubo emitido su certificado se había cumplido con uno de los trámites necesarios para la enajenación de los 20.00 vasallos.
El Rey Felipe IV había promulgado el 3 de mayo de 1625 un mandato en el que se fijaban las condiciones para la venta de los 20.000 vasallos con el fin de conseguir fondos para la Hacienda de sus reinos debido a la situación emergencia económica en la que se encontraban.
A continuación se reproduce la Cedula Real en la que se pueden leer las condiciones establecidas por el Rey para llevar a cabo la venta de los 20.000 vasallos
El Rey
Por cuanto por el asiento que en tres de mayo de mil seiscientos veinticinco se tomó por mi mandado, con Octavio Centurión Carlostrata y Vicencio Escuarcafigo, por si, y como diputados de los hombres de negocios referidos en él, sobre un millón cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta escudos y ducados que se encargaron de proveer en estos Reinos Milan y Genova por vía de factoría para cosas de mi servicio, di poder y facultad irrevocable a los dichos diputados para que puedan vender en mi nombre hasta en cantidad de diecisiete mil quinientos vasallos de cualesquier villa y lugares de realengo de estos reinos, que yo pueda vender, así de behetría, como de villas que tiene jurisdicción propia o Aldeas de la Jurisdicción de cualquier ciudades y villas con Jurisdicción civil y criminal, alta, baja, mero y mixto imperio, señorío y vasallaje penas de cámara y de Sangre, Calumnias y Mostrencos y demás rentas Jurisdiccionales con las servianias de las tales villas y lugares, si fuesen anejas a las dicha Jurisdicción y no estuviesen enajenadas, y que las dichas ventas se puedan hacer a cualesquiera persona, universidades eclesiásticas y seglares, así naturales como extranjeros, de estos reinos, contando los vasallos del distrito del Tajo allá, a dieciséis mil maravedies por vecino y los del Tajo acá a quince mil.
Comprendido en ellas las dichas escribanías en el caso referido y las penas de cámara, Sangre, Calumnias y Mostrencos y demás rentas Jurisdiccionales y con todas las Calidades, Condiciones y prerrogativas con que se vendieron al Duque de Lerma las once villas de behetría, y que las vendan que así hiciesen los dichos diputados se han de entender y entiendan ser hechas por mi, y no por ellos mismos, porque solo las han de hacer como mis Procuradores irrevocable sin que los compradores adquieran derecho ni titulo de los dichos diputados sino de mi, sin dependencia suya y el precio que procediese de las tales ventas derechamente ha de entrar en poder de los dichos diputados para en cuenta y parte de pago de lo que si hubiesen de hacer por el dicho asiento y con solo su carta de pago de haberlos recibido, la ha de dar mi tesorero general que es, o fuese, en favor de los compradores y las ventas que de ello se hiciesen los cuales han de despachar en mi Consejo de Hacienda como hechas por mi inmediatamente, según se han despachado otras asimismo por otro asiento que el dicho día seis de mayo de mil seiscientos veinticinco mandé tomar con Antonio Balui sobre cien mil ochocientos treinta y tres escudos y ducados y un tercio de otro, que en la dicha forma se encargó de proveerme en las dichas partes, le di también poder y facultad para vender otros mil seiscientos sesenta y seis vasallos.
Y a Pablo y Agustin Justiniano, otros ochocientos treinta y cuatro, todos de la dicha Ciudad y en la manera que otra es por otro asiento tomado con ellos, por mi mandado, el dicho día seis de mayo, sobre cincuenta mil cuatrocientos diecinueve escudos y ducados y dos tercios de otro que hubo de proveer en las dichas partes según mas largo en los dichos asientos a que me refiero, se contiene, y para mayor seguridad del efecto y cumplimiento de los susodicho y de lo que en conformidad de ello se hiciese, y de los compradores de los dichos vasallos y Rentas, el Reino junto en Cortes en las que la presente están celebrando en la villa de Madrid, dio su consentimiento por lo que le toca para la venta de los dichos veinte mil vasallos de villas y lugares de realengo y de behetría, sin embargo, de la condición de millón que lo prohiben en los casos y en la forma que yo lo pudiera hacer, si no la hubiera, con la cual se dispenso de que ha constado por Certificación de Rafael Cornejo y Juan de Palma, escribanos mayores de las Cortes de estos reinos, y después habiendo visto lo que para la mejor disposición de los Conciertos y ventas de los dichos vasallos y de Alcabalas y tercias perpetuas, o en empeño ,al quitar con Jurisdicción o sin ella y desempeños y Escarmientos de juros y Pan de Rentas al quitar para que también les concedí facultad por los dichos asientos se me ha representado por los dichos Octavio Centurión Carlostrata y Vicencio Escuarcafigo, como tales diputados he tenido por bien que demás de lo dispuesto y mandado por los dichos asientos cerca de lo referido sea y ha de entender y entienda y de declarar como declaro para la Ejecución y cumplimiento de lo siguiente:
Que los lugares y aldeas que en conformidad de lo susodicho se vendiesen, que estuvieren sujetas a cualesquier ciudad o villa, hayan de quedar y quedan eximidas de ellas.
Que si los dichos lugares y aldeas que se desmembrasen y eximiesen de sus ciudades o villas no tuviesen jurisdicción señalada por tenerla común con ellas, se le dará para su jurisdicción el mismo termino en que la mantenido los alcaldes pedaneos de ellos por la diezmesia, o por el alcabalatorio de cada uno, y que, cuando no haya ninguna de estas cosas, se arbitrará en tal forma que les quede término competente, y en cuanto a los aprovechamiento, se quedaran por todas partes como antes pero desde luego se separaran los términos que cada uno ha de usar de su Jurisdicción sin que sea necesario mezclarla con los demás.
Que si alguno de los lugares que se vendiesen tuviesen Castillos se venderán también en propiedad a los compradores como en casos semejantes se ha hecho.
Que a las personas que comprasen los dichos vasallos, y cualquiera de ellos, se les dará facultades para tomar a censo sobre sus Mayorazgos o para vender Juros, u otro cualquier genero de hacienda vinculada, subrogando en su lugar las dichas Jurisdicciones y vasallos que compraren y lo mismo se harán con los lugares que quisiesen eximirse de sus Cabezas para que los que pagaren por ello lo puedan tomar a censo sobre sus propios, o venderlos.
Que de los pleitos y causas que por razón de las dichas ventas se ofreciesen a los compradores con cualesquiera ciudades, villas y lugares o personas particulares de estos reinos, se haya de conocer y conozca privativamente en mi Consejo de Hacienda, de por las tardes, con inhibición del mi Consejo y demás Justicias y el mi fiscal saldrá a la causa en favor de los Compradores defendiéndolos y amparándolos en las dichas ventas de vasallos y en todo lo que por razón de ellos se concede.
Que en contarse los dichos vasallos, los del distrito del Tajo allá a dieciséis mil maravedies por vecino. Y los del Tajo acá, a quince mil, se entienda que los lugares que no tuviesen cien vecinos que se de a elección mia, el venderlos por vasallos, o por termino, a razón de seis mil cuatrocientos ducados por legua legal del Tajo allá y del Tajo acá a cinco mil seiscientos, conforme a la practica que está asentada en dicho mi Consejo de Hacienda.
Que si las que se vendiesen fuesen villas y tuviesen escribanos del número, o del Concejo, no se a de hacer novedad en esto, y si fuesen Aldeas, entra en la venta la escribanía Universal sin perjuicio de los escribanos que hubiese en la tal aldea en cuanto a lo que ejerciesen al tiempo de la venta, y fiel comprador quisiese tantear las escribanías particulares cuando se vendiesen lo pueda hacer pero si se perdiesen las tales escribanías de manera que me pertenezcan a mi, se les concederá este derecho con tal que no puedan crecer escribanías sin licencia del dicho mi Consejo de Hacienda.
Que los Alcaldes y demás oficiales de los Concejos de las Aldeas que se vendiesen no tengan mas Jurisdicción privativa, o cumulativa, con el señor o con el Regidor o alcalde mayor que pusiese, que tuviesen al tiempo de la venta, respecto del Corregidor, a quien estaban sujetas.
Que en las averiguaciones del vasallaje y demás cosas de valor que se hubiesen de vender y en el contar de los vecinos se guarde el estilo del dicho mi Consejo de Hacienda.
Que si las Aldeas que se vendiesen tuviesen pacto común con otro aprovechamiento, con las ciudades o villas donde se desmembrasen no le hayan de perder, sino que las han de gozar según y como, antes que se desmembraran de tales ciudades o villas.
Que si por algún privilegio, o por otra causa o razón , las dichas ciudades o villas y lugares, o personas particulares, moviesen a los compradores algún pleito, se haya de conocer de él en el dicho mi consejo de Hacienda y no en otro tribunal alguno, con inhibición a todos los demás y si habiéndose vendido algunos de los dichos lugares o aldeas de a cualquier ciudad o villa y la tal ciudad o villa por tener el dicho privilegio o por otra causa venciese primero, sea despojado quien le hubiese comprado, quede yo obligado a pagarles el precio que hubiesen desembolsado.
Que en los dichos lugares que se vendiesen de los seiscientos vecinos abajo puedan los compradores poner alcalde mayor natural aunque sea letrado y en cuanto a si se les concederá Juez de apelaciones , depende de si se les ha de dar segunda instancia y tanteandole las villas se hará lo mismo que con las demás que quedan en la Corona Real y a los que quisiesen la dicha segunda instancia se les venderá, creciendo en el precio, y ha de ser el que pareciese al dicho mi Consejo de Hacienda.
Que los dichos diputados y hombres de negocios de suso nombrados hagan los conciertos de las ventas de los dichos vasallos a pagar el precio de ellos a los plazos que se concertasen con los compradores en una, dos, o mas pagas con que la última de ellas no exceda de dos años de las fechas de las escrituras de las dichas ventas y que para mas seguridad de mi Real Hacienda hayan de haber pagado, por lo menos, la tercia o cuarta parte de lo que importase el dicho precio, antes que se les entreguen los despachos para darles la posesión de los dichos vasallos aunque no haya llegado por la concurrente cantidad el plazo o plazos que se concertasen y que hayan de pagar intereses, a razón de ocho por ciento al año de la cantidad que pagasen después de las dichas posesiones desde el día que se les hubiesen dado hasta los en que efectivamente pagasen, y que de lo que hubiesen pagado antes se les haga bueno a ellos los dichos intereses a la misma razón y las obligaciones de todo ellos hayan de ser a pagar en moneda de plata, y no en otra alguna.
Y con sumisión a cualquier justicias con seiscientos maravedies de salario y para esto
DEROGO las Pragmáticas y capítulos de Cortes que prohiben lo uno y lo otro.
Y los dichos conciertos, los presenten en el dicho mi consejo de Hacienda antes de hacer las escrituras para que por él se vean y se acuerde se otorguen en los Oficios de la secretaria de mi Real Hacienda donde tocare, en la forma que se acostumbra, y habiéndose otorgado, se despachen en virtud de ellas por los oficios y libros que tocare, las Cédulas y demás Recaudos que se fueren necesarios para la averiguación del precio de las dichas ventas, y para la dicha posesión y los privilegios de ellas, con las condiciones y prerrogativas aquí declaradas y en los dichos asientos en amplia forma, a satisfacción de las partes y porque no se podrá saber ajustadamente lo que importare el precio de las dichas ventas por haberse de hacer primero la numeración de los vasallos y medida de los términos por mis contadores a quien tocase.
En estando hechas la dicha averiguación de ello den aviso por sus pliegos a los dichos diputados y asentistas de lo que montase el dicho precio para que en virtud de ello y de las dichas escrituras puedan procurarse de cobrarle, o lo que faltase de el, o los plazos que se hubiesen concertado, y hasta que las parten les lleven certificación suya de haber tomado la razón de ellos en sus libros, no les entreguen los Recaudos en cuya virtud se les habrá de dar la posesión. Y cuando se les hubiere dado les avisen, asimismo, de los días en que se hubiesen hecho para que sepan los desde que les han de correr los intereses de lo que pagasen después de ella y los hasta que se les de, habrá de hacer bueno a los dichos compradores de lo que tuviesen pagado antes de la dicha posesión y de lo que tocare a la de que se les dio por los dichos asientos, se cargue desde un mes después de las fechas de las Cédulas que se despachasen para dar las posesiones de las Jurisdicciones a los compradores. Y si la posesión se diese antes, desde el ida se diese y si el precio de las dichas jurisdicciones, o cualquier parte de el le hubiesen cobrado, o cobrasen, antes de la posesión, o que llegue el plazo del mes después de la fecha de las Cédulas de posesión en caso que se haya de usar de él, se les ha de cargar desde el dia o días que cobrasen el dinero y hasta que las dichas partes les lleve certificación de los dichos asentistas de haber tomado también la razón de esto en los dichos sus libros, ni tampoco les entreguen los Recados que fuesen necesarios para el despacho de los privilegios de las dichas ventas para que en todo haya la claridad y cuenta y razón que se debe y conviene.
Que las costas de las averiguaciones del número de los vasallos que tuviesen los lugares que se vendiesen, o las medidas de los términos de los que hubiesen de vender por ellos, ha de ser por cuenta de mi Real hacienda y de los compradores por mitad, y todas las demás costas de darles la posesión y los demás derechos y gastos que en suso dicho se hicieren, lo hayan de pagar y paguen los compradores enteramente.
Que si a la paga del precio de las dichas ventas, o alguna de ellas, se obligaren juntamente, con los compradores, alguno particulares por fiadores y los dichos principales y fiadores, o alguno de ellos, fuesen labradores se haya de derogar, como mando se derogue, para ello la Pragmática hecha en razón de que no se puedan obligar.
A todos los Consejeros y Ministros míos de cualquiera tribunales que tengan prohibición o no para comprar cosas semejantes les doy licencia para poderlo hacer y derogo cualquier ley que en contrario haya.
Que si las dichas Ciudades o villas, o alguna de ellas, viniesen a concertarse conmigo para que no les vendan, ni puedan eximir los lugares de su jurisdicción, hayan de pagar a los dichos hombres de negocios lo que sirviesen por ello, para en cuenta de las provisiones de los dichos, sus asientos, y si hubiese de ser la paga, a plazos, hayan de otorgar las obligaciones en su favor y lo que de otra manera se hiciese, sea sin ninguno y de ningún valor ni efecto.
Que si por cualquier causa que fuere no se diese a los compradores dentro del plazo que se concertasen la posesión de los vasallos que se les hubiesen vendido, con lo cual los dichos asentistas quedaran obligados a devolverles lo que les hubiesen pagado por cuenta del precio de ellos, con los intereses, a la dicha razón de ocho por ciento al año, del tiempo que hubiese estado el dinero en su poder, en este caso volviéndoles el dicho dinero se les haya de restar, y reste, el cargo y cargos que se les hubiese hecho entrada por salida en virtud de las cartas de pago que les otorgasen los tales compradores sin otro recaudo alguno.
Y en las escrituras de las dichas ventas se ponga condición de que llegando el dicho caso y queriendo las partes que se les restituya el dicho dinero, hayamos de quedar Yo y los dichos diputados y asentistas libres de las tales ventas, y lo que cobrasen así de principal como de intereses por cuenta de las que se hubiesen dado la dicha posesión y quedasen perfeccionadas se les haya de cargar en la del dicho asiento, en los días que constare por sus cartas de pago haberlo cobrado y lo que tocare a la de a la en los días y forma que en cuarto capitulo antes de este se dice para lo que en el se refiere.
Que si alguno de los lugares o aldeas que estuviesen sujetas a ciudades se quisieren comprar así mismas lo puedan hacer y en este caso sus Concejos y los Cabildos tengan la misma facultad de usar la Jurisdicción y nombramientos de Justicia y Escribanos y otros oficiales que los señores particulares, sin limitación alguna y los tales contratos se hagan en la misma forma que otras exenciones de aldea de la cabeza de Jurisdicción. Y por que para la paga y satisfacción del dinero que los lugares que se comprase ha de pagar por razón de estas ventas y seguridad de los censos que impusiesen para este efecto demás de las obligaciones de los Concejos y propios de ellos, sea forzoso obligarse algunas personas particulares y por no pagar los Concejos el dinero de los plazos que se concertase fuese necesario ejecutar y cobrar de los particulares obligados, a cualquiera de ellos, y pagaren el dinero de sus haciendas, o redimiesen los dichos censos para excusar las dichas vejaciones, en este caso han de quedar dueños de la dicha Jurisdicción como si de principio la hubieran comprado y se han de entender en su cabeza todas las Cédulas y provisiones y privilegios que se hubiesen despachado como si con ellos hablaran, y con solo testimonio de haber sido ejecutados y de haber pagado dicho dinero o redimido los Censos, cualquier juez ordinario delegado por mi, que fuere requerido, les haya de poner y ponga en la posesión y demás que gozaran los tales fiadores, las jurisdicciones tengan los lugares obligación a pagarles los intereses que hubieren saltado y que después padezcan hasta la Real y efectiva paga , y todo lo que se hubiese de hacer y ejecutar en esto ha de ser por el dicho mi Consejo de Hacienda y pidiéndolo en él y también se les hará justicia en lo que tocare a los intereses.
Que hechas las dichas escrituras de las ventas de las Aldeas que se vendiesen para excusar las vejaciones y molestias que las ciudades o villas donde se desmembrasen, les prestenderan hacer por tratar de ello en el ínterin que le da la posesión, quedará la Jurisdicción en secreto en el dicho mi Consejo de hacienda y por él se nombrasen los Alcaldes.
Y Por que por los dichos asientos se dio poder y facultad irrevocable a los dichos Octavio Centurión Carlostrata y Vicencio Escuarcafigo como tales diputados y a los dichos Antonio Balvi y Pablo y Agustin Justiniano para vender las alcabalas y tercias de cualquier villa y lugar de este reinos y para desempeñarlas y así mismo cualesquier Juros y pagos de Renta y venderlos de nuevo a mayores precios en la forma y manera que se declara en los dichos asientos y para que puedan hallar mas fácil y breve salida de ellos, por la presente les AMPLIO dicho poder y facultad para hacer las dichas ventas y crecimientos a pagar el precio a los plazos que se concertasen con que no excedan de dos años de las fechas de las escrituras y que, por lo menos, se les paguen la tercia o cuarta parte antes que se despachen las Cartas de venta que yo hiciere y firmare de las dichas alcabalas y tercias Juros y pan de Renta y las de pago de mi tesorero general haciendo buenos a los compradores intereses de lo que pagaren anticipadamente a razón de ocho por ciento desde los días que hubiesen pagado hasta los que se les diere goce de las dichas Alcabalas y tercias, Juros y pan de Renta, y de lo que pagaren después, hayan de pagar los dichos réditos a la misma razón de a ocho por ciento, todo ello en moneda de plata doble. y lo que los dichos asentistas cobrasen así por cuenta del principal como de los intereses se les haya de cargar en los días que por sus cartas de pago constase haber cobrado y con todas las demás facultades derogaciones y condiciones que de suso queda dicho para la venta de vasallos y los contratos de todo ello no se hagan sin sabiduría del dicho mi Consejo de hacienda como se dice para lo tocante a venta de vasallos.
Y si los que comprasen los dichos vasallos y alcabalas y tercias y crecimiento de Juros y pan de Rentas, pidiesen alguna mas condiciones o declaraciones de las contenidas en los dichos asientos y en lo suso expresado y pareciese al dicho mi Consejo de Hacienda que no hay inconveniente en ellas, se les concederán y pondrán como las demás de suso requeridas en las ventas o privilegios que se les despachasen de las compras que hiciese.
Y OTROSI por cuanto de lo que se ha experimentado en lo pasado se reconoce que de hacerse por diferentes manos las ventas de dichos vasallos y alcabalas y tercias y crecimiento de ellas y de Juros y pan de Renta se pueda seguir mucho daño a mi real hacienda y a los dichos asentistas grande inconveniente e incomodidad para remedio de ello tengo por bien y mando que de aquí en adelante hasta que se les haya acabado distinguir y pagar los débitos de la dicha factoría no se puedan hacer ni hagan las dichas ventas ninguna de ellas ni crecimientos sino fuese por su mano y en caso que se hagan por mi orden y mando sea con que precisamente haya de entrar y entre en su poder el precio de ellos para en cuanta de la extensión de los otros débitos y si se vendiesen a plazos se otorguen las obligaciones en su favor y que lo que en contrario de esto se hiciese sea en si ninguno y la dicha prohibición se ha de entender con los dichos Antonio Balvi y Pablo y Agustin Justiniano en cuanto toca a la facultad que se les dio por los dichos dos asientos que se tomaron con ellos el dicho día seis de mayo de mil seiscientos veinticinco sobre ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta escudos hasta en la cantidad que hubiesen de hacer por las provisiones de los bajados lo que han cobrado y cobrasen las demás alternativas, consignaciones, ventas de resguardo y otras cosas que por los dichos asientos se les dieron y que de lo aquí contenido les tocare, y en caso que hayan vendido o vendieren por mas suma de la susodicha lo que mas fuere, se lo hayan de pagar y paguen luego a los dichos diputados a su entero precio como mas los intereses del tiempo que hubiese estado el dinero en su poder para que les sirva en cuenta de la estimación de los débitos de la factoría sin que ellos ni los dichos diputados lo puedan aplicar a otra cosa y de lo que se les pagaren y fueren cobrando por razón de lo contenido en este capitulo hayan de consumir en mis reales libros, otra tanta cantidad de libranzas de cruzada y el excusado que se les ha dado por la dicha factoría y mas los intereses que tuviesen incluidos en la forma y manera que se ha de hacer por las ventas que hiciesen por su mano y el dicho consejo de hacienda y Procurando de no perjudicar a los asentistas de la dicha factoría en las ventas que por mi, y en mi nombre se hiciesen de los que dicho es.
Y quiero y mando que en la forma de sus contenida se dispongan y hagan los conciertos y ventas de los dichos vasallos y alcabalas y tercias y crecimientos de Juros y pan de Renta que asi se diga y declare en las facultades misa que para todo ello se despacharen a los dichos Octavio Centurión Carlostrata y Vivencio Escuartago como tales diputados y a los dichos Antonio Balvi Pablo y agustin Justiniano y si les estuviesen dadas y despachadas se guarde y cumpla lo que dicho es, según y como si en ellas fuera puesto y expresado no embargante cualquier cosa que haya encontrado cuales mi voluntad y que desta mi Cedula tomen razon los contadores de la que tiene de mi Real hacienda hecha en Zaragoza a quince de Enero de mil seiscientos veintiséis años.
Yo el Rey.
Por mandado del Rey nuestro Señor, Pedro de Lezama.
La razon de la cedula de su majestad escrita en las cuatro hojas antes de esta. Simón Vazquez.
La razón de la cédula de su majestad escrita en las cuatro hojas antes de esta Fermin Despinal.